Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de los arrendatarios demandados. Tras considerar acreditada la realidad del contrato, documentado por escrito y confirmado por el comportamiento de los contratantes, que según propio reconocimiento, vinieron ocupando el inmueble sin interrupción, destinándolo a vivienda rechazando una supuesta falsedad documental carente por completo del menor soporte probatorio, sin que el hecho de estar firmada sólo una de las cuatro hojas tenga incidencia sobre la validez del contrato. Rechaza también la falta de habitabilidad de la vivienda, recordando que la falta de idoneidad de su objeto para cumplir el fin perseguido por las partes constituye causa de resolución y, al mismo tiempo, supone una excepción material a la pretensión de la contraparte de reclamar sus derechos, sin que exista prueba de tal situación de inhabitabilidad, pues la vivienda ha estado siendo ocupada por los arrendatarios durante varios años, sin que exista comunicación previa o reclamación al arrendador, habiendo acreditado la parte actora que la vivienda tenía los servicios esenciales. Frente a ello, declara probada la fatla de pago de las rentas y el derecho del arrendador de resolver el contrato.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó en la instancia la pretensión de compensación económica del contrato de servicio de transporte consecuencia de la pandemia. La pandemia causada por el COVID-19 constituye, sin duda, un fenómeno tan extraordinario e imprevisible en su generación como en sus consecuencias humanas, sociales y económicas. Pero la cuestión que hay que dilucidar, antes que cualquier otra, es si la compensación económica solicitada por la recurrente puede ampararse extra muros de la normativa que adoptó medidas excepcionales para este supuesto. Y es que por la vía de interpretación del contrato o de su adecuación a las circunstancias sobrevenidas a su formalización (cláusula rebus sic stantibus), sea del órgano responsable de verificar su cumplimiento sea del órgano jurisdiccional no se puede sustituir, completar o corregir la voluntad del legislador o la prelación de las fuentes del ordenamiento jurídico (ley especial frente a ley general). La pretensión de la recurrente, en fin, por sus elementos causal, final y temporal no podía desvincularse de las previsiones del legislador "extraordinario".
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la desestimación de la pretensión de compensación económica por motivo de la pandemia. Ya se dijo con anterioridad que la resolución recurrida ni tenía vocación de permanencia, ni servía de fundamento para una pluralidad de actos de ejecución durante un lapso de tiempo determinado o indeterminado, sino que se agotaba con una sola aplicación. La orden contemplaba una vía compensatoria que sus destinatarias podrían o no obtener en la medida en que cumplieran las condiciones allí contempladas. Ante la presencia de situaciones excepcionales e imprevisibles, como sucedió con la pandemia del COVID-19, se adoptaron medidas excepcionales para evitar el perjuicio que a las concesionarias les produjo la notable reducción de los desplazamientos de la población. Y la excepcionalidad de la medida compensatoria debe examinarse con hondo carácter restrictivo. En este caso, la condición de beneficiaria se excepcionaba para concesionarias que hubieran tenido acceso a determinados instrumentos financieros en determinadas condiciones, aun cuando no se hubiera suscrito finalmente.
Resumen: El Juzgado de instancia estima muy parcialmente la demanda de una empresa frente a una trabajadora en reclamación de abono de una indemnización por valor de 120.000 euros, ante el incumplimiento del pacto de no concurrencia y no competencia postcontractual y, subsidiariamente, la suma que se estimase judicialmente adecuada, reconociendo una cantidad de 2.859,54 euros. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa demandante que denuncia la infracción de los arts. 21.2 ET y 1255 y 1154 CC. La Sala razona: a) que el debate ha de girar sobre si la indemnización en su momento incorporada al contrato firmado entre las partes, ha de considerarse abusiva; b) que la jurisprudencia se proyecta no solo sobre la compensación que ha de recibir el trabajador por la obligación de no competencia postcontractual, sino también sobre la cantidad a abonar este a la empresa en caso de incumplimiento del pacto y advierte sobre la desproporción que puede haber; c) que, en el caso, la demandante percibió sumas durante los aproximadamente 16 meses de relación laboral, en concepto de pacto de no competencia y que ahora se le reclama un 4.197% más de lo cobrado por ese concepto, con lo que la desproporción se comenta por sí misma y que tampoco la empresa desarrolla una argumentación específica dirigida a justificar el porqué esa suma y no otra, y que el recurso no es flexible en cuanto a la posibilidad de determinar otra indemnización. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia.